lunes 12 de mayo de 2008

Art. 33, 38 y 53. Derecho de Propiedad y Libertad de Empresa

Observando los países con mayor grado de desarrollo, cualquier persona con cierta capacidad de raciocinio, comprueba como sus leyes, usos y costumbres han permitido durante décadas el respeto de ciertas instituciones morales, independientemente del Gobierno circunstancial que legisle en cada momento.

Respecto del desarrollo socio económico de cada nación, son esenciales los derechos de propiedad y el cumplimiento de los contratos por parte de los ciudadanos y de sus políticos.

Con el marco normativo adecuado para el cumplimiento de las anteriores premisas, la libertad de interacción de miles de empresas y trabajadores permite el libre intercambio de bienes y servicios que impulsan la sociedad hacia las mayores cotas de progreso.

Cuando se ataca este ámbito de libertad de las personas, se perjudica la creación de riqueza.

Por ello, y por su importancia para el futuro de un país, permítanme analizar a continuación el nivel de protección de la propiedad privada y de la libertad de empresa en la legislación española.


A) El derecho de propiedad privada en la Constitución.

En el apartado primero del artículo 33 de la Constitución Española de 1978 (CE) se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Pero al analizar su segundo apartado, comprobamos como esos derechos no se protegen suficientemente, ya que quedan supeditados al arbitrio político, ya que afirma: "la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”.

La ley básica en España es manifiestamente mejorable, ya que su redacción permite cualquier tipo de deriva, que un político irresponsable pueda idear, en contra de las propiedades de los ciudadanos por una supuesta “función social”. Para rematar la faena de legislación intervencionista, el apartado tercero de dicho artículo 33 CE permite que se pueda privar a un individuo de la propiedad de sus bienes: “por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”.

Con la anterior redacción, la Constitución permite que se perpetúen leyes como la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) que fue aprobada el 16 de diciembre de 1954. Es una aberración jurídica que, a pesar de su origen preconstitucional, es mantenida “sine die” por los partidos políticos, precisamente por su marcado carácter intervencionista.

Así, por ejemplo, una Comunidad Autónoma o un Municipio pueden expropiar una propiedad privada por su “interés social” (Art.71 LEF) para desarrollar un proyecto urbanístico que beneficie a los empresarios cercanos al partido en el poder. Más de cuatro quintas partes de las expropiaciones forzosas se realizan aplicando el “procedimiento especial” (Art. 59 LEF) por el que se tramitan administrativamente con carácter de urgencia. El ciudadano sólo puede acudir a los tribunales ordinarios cuando ya esté agotada la vía administrativa y, por tanto, haya sido ejecutada la expropiación.

Es decir, actualmente, la Administraciones local, autonómica y central pueden intervenir sobre los derechos de propiedad de los ciudadanos siempre que apliquen los principios de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad, aún cuando el acto administrativo haya sido aprobado de modo arbitrario. La tutela judicial sólo es posible cuando ha finalizado la vía administrativa.

Y, en la mayoría de casos, el ciudadano sólo puede acudir a los tribunales, cuando ya han sido ejecutadas las decisiones de intervención administrativa sobre sus derechos y, ha perdido su propiedad en beneficio de una entidad pública o de una promotora privada.

Es decir, el derecho público confiere a los políticos en el poder y a los funcionarios a su servicio, tanto la potestad de inmediatez ejecutiva de sus actos como la potestad sancionadora, con apremio sobre el patrimonio del interesado, ejecución subsidiaria, multa coercitiva o compulsión sobre las personas.

Estimo esencial proteger la propiedad plural, que no colectiva, de la acción del derecho administrativo. Debemos exigir un artículo 33 CE que explicite un nivel máximo de protección legal de dicha propiedad plural, que era como el premio Nóbel de economía Hayek prefería denominar a la propiedad privada. Para ello, para su posterior discusión, sugiero una nueva redacción como la siguiente:

Artículo 33 (propuesta)

  • 1. Se reconocen y garantizan el derecho de propiedad privada y el derecho a la herencia.
  • 2. Estos derechos quedan excluidos del ámbito del derecho administrativo, y deberán ser protegidos exclusivamente por los tribunales en el ámbito del derecho privado.
  • 3. Estos derechos quedan tutelados por los jueces en los ámbitos nacional, autonómico y local, frente a leyes o a normas de inferior rango que introduzcan regulaciones, concesiones, usucapiones, expropiaciones forzosas o cualquier privilegio a favor de personas físicas o jurídicas.

En mi opinión, para garantizar la propiedad privada en el medio y largo plazo, es preciso que quede tutelada exclusivamente por jueces dentro del ámbito del derecho privado. Y deben evitarse generalidades que supediten su ejercicio a la “función social”, a la “utilidad pública” o al “interés general”.

B) La libertad de empresa en la Constitución.

Si defender el derecho de propiedad es esencial para fomentar la riqueza de las naciones evitando derivas intervencionistas por parte de los políticos, no lo es menos defender la libertad de empresa.

Queda reconocida en el artículo 38 de la Constitución Española de 1978 “en el marco de la economía de mercado” pero, al igual que el derecho de propiedad, se supedita a la tutela de los políticos “de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”, en vez de quedar bajo tutela exclusivamente judicial.

La libertad de empresa permite la constitución de sociedades y su gestión para el cumplimiento de relaciones contractuales que, con un marco jurídico que proteja la libertad de mercado mediante su tutela judicial, multiplican exponencialmente el intercambio libre de bienes y servicios.

Por ello, si queremos garantizar el desarrollo sociocultural de un país en el medio y largo plazo, también debe protegerse la libertad de empresa en el marco del libre mercado con una redacción como la que sigue:

Artículo 38 (propuesta)

  • 1. Se reconocen y garantizan la libertad de empresa y la libertad de intercambio de bienes y servicios entre los ciudadanos en el marco de la economía de mercado.
  • 2. Estas libertades quedan excluidas del ámbito del derecho administrativo, y deberán ser protegidas exclusivamente por los tribunales en el ámbito del derecho privado.
  • 3. Estas libertades quedan tuteladas por los jueces en un marco de libre competencia en los ámbitos nacional, autonómico y local, frente a leyes o a normas de inferior rango que introduzcan regulaciones, concesiones, subvenciones, ayudas, tarifas, primas, incentivos o cualquier privilegio a favor de personas físicas o jurídicas.

Todos los días comprobamos como la intervención estatal en economía sirve para favorecer a grupos sociales y empresarios cercanos al poder político, con las manidas excusas del “interés general”, la “función social”, la “ayuda al desarrollo” de sectores económicos, el fomento de la “productividad” o, incluso, la “planificación” de la producción.

Se ha introducido un tercer apartado en la propuesta, con la finalidad de que exista realmente libertad de mercado y no se caiga en el mercantilismo. Es decir, se intenta que la libertad de empresa y el libre intercambio sean tutelados por jueces dentro del derecho privado, para que se dificulte que el mercado sea intervenido por políticos irresponsables.

C) La tutela judicial de libertades y derechos en la Constitución.

Las anteriores propuestas de protección constitucional de ciertos derechos y libertades, serán efectivas sólo si existe una adecuada tutela judicial de los mismos, al quedar expresados en el apartado segundo del artículo 53 CE:

Artículo 53 (propuesta)

  • 1. (igual)
  • 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en los artículos 14, 30, 33, 38 y, en la Sección 1ª del Capítulo II, ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso previo de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Deliberadamente, la propuesta no incluye el apartado tercero del artículo 53 CE, dado que ofrece cierta tutela legal al Capítulo III que abarca los artículos 39 a 52 de la Constitución mediante “legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.

Estos artículos dan cobertura a la dependencia ciudadana del maná del Estado, por lo que incentivan la intervención y la regulación de los mercados, en vez de promover una sociedad de propietarios responsables que genere mayor riqueza al desarrollar una sociedad abierta con mucha mayor interacción social.

Al introducir la promoción estatal de derechos colectivos se proporcionan argumentos generalistas para fundamentar legalmente la coacción política sobre derechos y libertades fundamentales que son la base del desarrollo socioeconómico y cultural, como el derecho de propiedad y la libertad de empresa.

En mi modesta opinión, los artículos 39 a 52 permiten la tutela gubernamental de derechos que quedan ya suficientemente protegidos al garantizar la propiedad privada en el artículo 33 y, la libertad de empresa y el libre intercambio entre los ciudadanos en el artículo 38.

Supongo que, para la actual clase política que redactó la Constitución y ha dado origen a la crisis institucional que padecemos, sería un sacrilegio constitucional suprimir dicho Capítulo III. Sin embargo, muchos ciudadanos nos conformaríamos con una reforma constitucional que permita garantizar en todo el territorio español los derechos de los artículos 14, 33 y 38.

Para lograrlo, se requiere introducir su protección judicial efectiva dentro del apartado segundo del artículo 53 CE, y es necesario que su ejercicio no quede supeditado a los intereses nada neutrales del Gobierno de turno, justificados en aras a la “planificación”, la “productividad”, el “interés general” o la “función social”.

Nuestra nación debe ser capaz de abordar con urgencia una reforma que corrija las deficiencias normativas de la Constitución, para garantizar la prosperidad socio económica con independencia de los personajes que legislen y gobiernen en cada momento, ya que en una sociedad abierta no todo debe quedar supeditado a la política.

Los derechos y libertades individuales deben quedar tutelados sólo por jueces en el ámbito del derecho privado y, por ello, deben ser expresamente excluidos del derecho administrativo.

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